La mirada de género y de derechos sexuales y reproductivos de la nueva Ley de Salud Pública cubana

Editado por Bárbara Gómez
2024-01-15 19:51:00

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Imagen: Ameco Press.

La Habana, 15 ene (RHC) El 22 de diciembre último, la Asamblea Nacional del Poder Popular aprobó la Ley de Salud Pública. En materia de género, prevención de la violencia y derechos sexuales y reproductivos, la Ley incorpora importantes novedades en correspondencia con la Constitución de la República, el Programa Nacional para el Adelanto de las Mujeres, la Estrategia Integral de Prevención y Atención a la Violencia de Género y en el escenario familiar, el Código de las familias.

Los derechos sexuales son derechos humanos relacionados con la sexualidad, aspecto central a lo largo de la vida de los seres humanos que abarca el sexo, las identidades, los papeles de género, la orientación sexual, el erotismo, el placer, la intimidad y la reproducción. La salud sexual, entonces, es un estado de bienestar físico, emocional, mental y social relacionado con la sexualidad y no solamente con la ausencia de enfermedad.

Para que la salud sexual se logre y se mantenga, los derechos sexuales de todas las personas deben ser respetados, protegidos y ejercidos a plenitud. Así aparece reflejado en la Declaración de los Derechos sexuales de la Asociación Mundial para la Salud Sexual (WAS, 2015), organización referente mundial en estos temas.

Es importante recordar que el texto constitucional coloca la dignidad humana como valor base de los derechos, a la vez que establece la igualdad como presupuesto para el respeto pleno de las personas, cual piedra angular para su realización. Esta igualdad, para hacerse presente, debe ser formal, real y efectiva, lo que se traduce en la proscripción de cualquier conducta que implique discriminación o actividad lesiva a la dignidad humana, además del respeto a las diferencias, la visualización de los derechos y sus garantías, así como la institucionalidad y jurisdiccionalidad que posibilitan su defensa.

Por primera vez en el contexto patrio, se incluyen las garantías para el ejercicio de los derechos sexuales y reproductivos (artículo 43), en franca consonancia con los de libre desarrollo de la personalidad, de igualdad e integridad y a formar una familia, reconocidos todos en la propia Constitución; garantías que encuentran apoyatura en otras de rango constitucional, como son la tutela judicial efectiva y el debido proceso, en tanto principales mecanismos jurisdiccionales de protección.

En relación con el derecho a la integridad, se pone de relieve su concreta expresión en otros derechos esenciales de la persona, como son el derecho a la vida, a la identidad, a la intimidad, al honor y a la salud; este último, de vital importancia en materia sexual y reproductiva.

En la mencionada Ley de la Salud Pública, lo anterior se evidencia en el artículo 10 que establece las premisas en que se sustenta la organización y la prestación de los servicios de salud pública, entre las que se encuentran la “atención integrada e integral centrada en la persona, en correspondencia con sus necesidades individuales y sobre la base de la igualdad efectiva y la no discriminación”; la “observancia del interés superior de niños, niñas y adolescentes”; el “respeto a la autonomía de la voluntad de las personas adultas, salvo en las excepciones previstas en la presente ley”; “disminuir de forma progresiva las desigualdades sociales en salud, con enfoque de equidad y perspectiva de género, respetuoso de la diversidad humana, en todas las políticas, dimensiones, planes y programas”; así como “propiciar ambientes seguros y armónicos, inclusivos, libres de violencia en las instituciones del Sistema”.

En el artículo 16, por su parte, se reflejan los derechos de las personas que acceden a estos servicios, incorporándose algunos directamente relacionados con el disfrute de los derechos sexuales y reproductivos, tales como: “recibir atención sanitaria integral en las diferentes etapas de la vida, dirigida a elevar su calidad de vida y bienestar”; “ser atendidos en instituciones seguras, por personal habilitado y con resguardo a su dignidad, identidad, integridad psíquica y física, intimidad y situación de salud”; “disfrutar de servicios en condiciones de respeto a sus creencias y valores, equidad, libre de abusos, coerción, violencia u otra causa de discriminación”; “recibir protección ante el ejercicio libre de sus derechos sexuales y reproductivos”; “acceder a métodos para la anticoncepción y la terminación voluntaria del embarazo, conforme a las regulaciones que se establezcan”; “recurrir cuando sea el caso, al uso de técnicas de reproducción humana asistida en correspondencia con las regulaciones que al respecto se dispongan”; entre otros.

En el capítulo II “Atención médica y social” dedica la sección tercera específicamente a la salud sexual y reproductiva. Su contenido se corresponde desde una visión holística, con los estándares y recomendaciones  internacionales por su concepción integral desde la prevención, la comunicación, la educación integral de la sexualidad, la atención.

Esta es la perspectiva del artículo 132 que en su apartado 1, refiere los servicios que incluyen los cuidados a la salud sexual y reproductiva de las personas desde un enfoque integral y de calidad. Estos son: de información, consejería y atención; de prevención, detección y atención de los problemas relacionados con el sistema reproductor; de prevención y atención de infecciones de transmisión sexual; de anticoncepción, regulación de la fecundidad, reproducción asistida, terminación voluntaria de embarazo; y de atención a las víctimas y victimarios de violencia sexual.

En el apartado 2 expresa que todas las personas, con independencia de sus condiciones y circunstancias personales, con respecto a su salud sexual y reproductiva, tienen derecho a recibir información, orientación y atención especializada en las instituciones del Sistema, en todo caso, apropiados para su edad, en ambientes inclusivos, libres de estigmas, discriminación y violencia y con atención y respeto a sus condiciones particulares.

El artículo 133 aborda la sexualidad desde la perspectiva del sistema de salud; que se encuentra en correspondencia con la mencionada Declaración de la Asociación Mundial para la Salud Sexual, toda vez que comprende la orientación sexual, la identidad y expresión de género, así como los comportamientos y prácticas sexuales consensuadas, incluida la reproducción.

El apartado 2, de gran importancia, se refiere a la promoción de la educación integral de la sexualidad centrada en la prevención, apropiada a las diferentes edades, en atención de la autonomía progresiva de niñas, niños y adolescentes y centrada en las diferentes etapas del desarrollo, en concordancia con las orientaciones técnicas internacionales.

Para garantizar la coherencia e integralidad, establece que el sistema de salud coordina con las familias, los centros educacionales y la comunidad, ya que es una misión de la sociedad toda.

Este artículo está en correspondencia con la medida 2 del área 6 “salud sexual y reproductiva” del Programa Nacional para el Adelanto de las Mujeres que establece: “Perfeccionar y promover el programa de educación sexual para niños, adolescentes y jóvenes, con énfasis en la educación de los sentimientos, el respeto a las diferencias, la responsabilidad, la solidaridad y la igualdad de género, así como reforzar la atención al trabajo educativo-preventivo con las familias, encaminado a la reducción de las relaciones sexuales precoces, el embarazo en la adolescencia y el aborto”.

El artículo 134, por su parte, responsabiliza al Ministerio de Salud Pública con asegurar a todas las personas el acceso a servicios de salud reproductiva, planificación familiar y regulación de la fecundidad en instituciones certificadas a esos efectos; así como a brindar especial atención a la evaluación de los riesgos antes de la concepción.

El artículo 135 reviste especial importancia porque se refiere a la atención integral dirigida a elevar el nivel de salud sexual y reproductiva de todas las personas, desde un enfoque de género, en las diferentes etapas de la vida y a promover con este fin la participación de las familias, la comunidad y otros sectores, lo que se realiza de conformidad con las estrategias sanitarias aprobadas por el Ministerio de Salud Pública.

Esta proyección implica que se tiene en cuenta para esta atención integral un enfoque relacional de género y de curso de vida, lo que significa que para el sistema de salud la atención específica, diferenciada, atendiendo a las condiciones y circunstancias particulares de las personas en el curso de la vida es una prioridad.

Es algo realmente importante para evitar las desigualdades relacionadas con los determinantes sociales que afectan la salud (condiciones subyacentes y estructurales: sociales, culturales, económicas y políticas), marcadas por las cuestiones relativas al género (los estereotipos, los prejuicios y los roles de género) lo que provoca que las mujeres, los hombres y las personas género diversos se enfrenten a situaciones diferentes en este ámbito, lo que muchas veces define los modos de actuación de la persona misma, de su familia y del personal sanitario.

Así, cuestiones relacionadas con factores biológicos, la esperanza de vida, las enfermedades crónicas o problemas de salud de larga duración, el tabaquismo, el alcoholismo, la alimentación, la obesidad, el enfrentamiento de la depresión, la actitud ante el dolor,  entre otras, que en un sentido amplio impactan la salud sexual, tienen profundos sesgos de género y no son vividas de igual forma por las mujeres, por los hombres y por las personas género diversas en las diferentes etapas de la vida. De ahí que su reflejo en la Ley abre las puertas para su incorporación en todos los programas y todas las políticas de salud.

Otro elemento importante es el de la participación de las personas, de las familias y de las comunidades en todos estos procesos, con énfasis en el ámbito local comunitario.

La medida 3 del área 6 del Programa Nacional para el Adelanto de las Mujeres se corresponde con este artículo al estar encaminada a “Fortalecer la perspectiva de género y los derechos sexuales en todos los programas de salud, en general, y en especial, en los de salud sexual y reproductiva, incluidas la reproducción humana asistida y las relativas al cambio anatómico del sexo; profundizar en la prevención y atención a las infecciones de transmisión sexual, el VIH/sida, y otras enfermedades transmisibles, así como dar seguimiento a los programas de salud mental y de enfermedades crónicas no transmisibles”.

De igual forma, la medida 5 se dirige a “Incrementar la divulgación e información acerca de los cambios sexuales y psicológicos inherentes al climaterio y al envejecimiento, con enfoque de género, con el fin de eliminar estereotipos y prejuicios”.

En el artículo 136 apartado 1 se reconoce el derecho de las personas a decidir si desean tener descendencia y el número y el momento para hacerlo, preservando en todo caso el derecho de las mujeres a decidir sobre sus cuerpos. Este reconocimiento que esta Ley hace desde la perspectiva de los derechos de las personas, está en correspondencia con el artículo 4 inciso f del Código de las familias, que igualmente lo plasma, pero desde el respeto que debe tener la familia a las decisiones que las personas tomen en este ámbito. De igual forma se corresponde con la medida 4 del área 6 del mencionado Programa Nacional para el Adelanto de las Mujeres, que en una de sus partes se refiere a “asegurar el derecho de las mujeres a decidir el número de hijos y el momento en que desee tenerlos…”

El apartado 2 de este artículo, de manera enfática y directa reconoce que: “Las mujeres, en ejercicio de sus derechos sexuales y reproductivos, tienen el derecho de decidir sobre la terminación voluntaria del embarazo, mediante la realización de un proceder médico preventivo y terapéutico, en instituciones certificadas para esta atención y por personal calificado, cumpliendo las regulaciones técnicas, éticas y jurídicas aprobadas por el Ministerio de Salud Pública”.

Sin lugar a dudas, podemos decir que este artículo blinda el derecho de las mujeres cubanas a la interrupción voluntaria del embarazo. Derecho que, aunque no había tenido una expresión legislativa de esta magnitud hasta ahora, sí ha estado asegurado de manera universal y gratuita desde el año 1965 en que se estableció la institucionalización hospitalaria de la práctica del aborto voluntario como una medida encaminada a la disminución de la muerte materna y como conquista en la lucha por la plena igualdad, basada en el libre derecho a decidir sobre la reproducción.

La tutela penológica está prevista en los artículos 355 al 359 del Capítulo VIII “Aborto Ilícito” del Título XII Delitos contra la vida y la integridad corporal del Código Penal vigente para quienes fuera de las regulaciones establecidas causen el aborto o destruyan de cualquier manera el producto de la concepción.

Por último, los artículos del 137 al 139 se focalizan en las acciones para reducir los impactos de la infertilidad, en garantizar el acceso de todas las personas a los servicios de reproducción humana asistida, incluida la gestación solidaria; en establecer las prohibiciones para la aplicación de dichas técnicas y en expresar la garantía de que toda esta atención y cuidados especializados serán brindados por las instituciones asistenciales y sociales del Sistema, lo que asegura su carácter público, gratuito, universal y alejado de toda perspectiva lucrativa y mercantilista.

Ello está en correspondencia con la medida 4 del área 6 del Programa Nacional para el Adelanto de las Mujeres que se proyecta en contribuir a crear las condiciones objetivas y subjetivas que propicien el estímulo de la fecundidad como parte de la Política de atención a la dinámica demográfica en Cuba; con los regulado en el capítulo IV “De la filiación asistida” del Título IV “De la filiación” del Código de las familias, con el Reglamento de la reproducción asistida entre seres humanos, aprobado por el Ministerio de Salud Pública, el 27 de octubre de 2022 y con el Código Penal, en su Título XII Delitos contra la vida y la integridad corporal, Capítulo VII “Actos contra la actividad reproductiva humana”, Artículo 354.

Queda un camino por delante para asegurar la más efectiva implementación de esta Ley, toda vez que sus contenidos deben incorporarse a disposiciones normativas de menor rango y a los Programas y los Protocolos de actuación. Los contenidos incorporados en materia de género, derechos sexuales y reproductivos y prevención de la violencia, en esta Ley de la Salud Pública cubana han sido muy positivos y seguramente contribuirán a perfeccionar el trabajo que desde hace muchos años el sistema de salud viene haciendo en esa dirección. (Tomado de Cubadebate).



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